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Diferencias legales entre matrimonio y pareja de hecho

El matrimonio y la pareja de hecho son realidades jurídicas distintas. Pese a ser relaciones similares en cuanto a afectividad, son dos tipos de uniones entre personas diferentes por lo que, a efectos legales, sus derechos y deberes también lo son, aunque en algunas materias puedan coincidir. ¿Pero, en qué se diferencian y qué comparten?

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos señala que se protege el derecho a contraer matrimonio y que las demás formas de convivencia no están comprendidas en el concepto de matrimonio, pero que los Estados miembros pueden regular este tipo de uniones como consideren más conveniente.

La Constitución española de 1978, en su artículo 32, establece que el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.  El ordenamiento jurídico regula sólo como institución a la unión familiar originada por el matrimonio.

Las uniones de hecho no son objeto de protección unitaria, sino los derechos de los hijos y de los menores. El derecho a contraer matrimonio, o a no contraerlo, se limita a asegurar la capacidad de elección; pero no asegura los mismos efectos según se elija casarse o no. 

En Cataluña, la convivencia estable en pareja está regulada en el Código Civil Catalán (CCC), en los artículos 234-1 a 234-14. Se define como la unión de dos personas que conviven en comunidad análoga al matrimonio, ya sean del mismo sexo o no. No constituyen una forma de matrimonio, por lo que se regirán por sus propios principios. Sólo serán aplicables las normas del matrimonio cuando el legislador remita expresamente al mismo, pero no por analogía.

Muchas Comunidades Autónomas, como por ejemplo: Cataluña, Andalucía, Baleares, Cantabria, entre otras; han aprobado leyes que establecen derechos y deberes a las uniones estables de pareja.

¿Cuáles son los requisitos personales para la convivencia en pareja estable?

  • Ser mayor de edad o emancipado.
  • No tener relación de parentesco en línea recta o por línea colateral dentro del segundo grado.
  • No podrán constituir pareja de hecho las personas casadas y no separadas de hecho.
  • No convivir en pareja con una tercera persona (sólo se admiten convivencias monógamas).

Formas de constituir pareja de hecho

  • Convivir más de dos años de forma ininterrumpida.
  • No es necesaria la convivencia previa, pero sí la posterior al haber descendencia común, natural o adoptiva.
  • Formalización de la relación en escritura pública o constitutiva. Se requiere que la convivencia sea posterior a la realización de la escritura.

Esta convivencia, análoga a la conyugal, debe ser diaria, estable, o de permanencia temporal consolidada a lo largo de los años; externa y pública, con actuaciones conjuntas de pareja, creando una comunidad de vida con intereses comunes y con fines comunes en un mismo hogar (A.P. Barcelona 2-2-18, EDJ 25053).

Los convivientes en pareja estable no están sujetos a un régimen económico. Tienen autonomía de voluntad para lo que quieran hacer. Mientras dura su convivencia ésta se regirá exclusivamente por los pactos entre los convivientes, por lo que ellos hayan pactado. Dichos pactos se basarán en los principios de igualdad, no discriminación y proporcionalidad.

No existen las obligaciones establecidas para el matrimonio y la familia, como las de respetarse y ayudarse mutuamente, o actuar en interés de la familia, o socorrerse mutuamente. Tampoco existe la obligación de prestarse alimentos durante la convivencia, pero sí es posible reclamar la prestación alimentaria una vez se extingue la relación en vida.

En cuanto a la vivienda familiar,el titular de la misma no podrá, sin el consentimiento del otro conviviente, enajenar, ni grabar, ni disponer de su derecho sobre la vivienda o sobre los muebles de la misma sin el consentimiento del otro conviviente. Dicho acto o contrato puede ser anulado en el plazo de cuatro años desde que se tiene conocimiento o desde su inscripción en el registro de la propiedad.

También, se permite que los convivientes puedan adquirir bienes con pactos de supervivencia.

Supuestos de extinción de la convivencia

En vida de ambos convivientes o por muerte de alguno de ellos, se producen efectos jurídicos y derechos para las partes. No obstante, la ley permite la existencia de pactos en previsión del cese de la convivencia, los cuales constarán en escritura pública.

Las principales causas de la extinción de la convivencia son:

-Ruptura.

-Muerte de uno de los convivientes.

-Matrimonio de cualquiera de ellos.

-Acuerdo común formalizado en escritura pública.

-Voluntad unilateral notificada al otro.

Consecuencias de la extinción de la convivencia

-Revocación de los poderes que cualquiera de los convivientes haya otorgado a favor del otro.

-Convenio regulador que se aplica igual en sede matrimonial donde se estipulan pactos y acuerdos una vez ya finalizada la convivencia, para regular aspectos referentes a los hijos comunes, si existen.

-Puede haber pactos anteriores al cese de la convivencia en previsión de la extinción de la relación, y se contienen en escritura pública.

Compensación económica por razón del trabajo

Se aplica en las parejas de hecho igual que a los matrimonios en régimen de separación de bienes (CCC 232.5 a 232.10).

Requisitos:

-Haber contribuido más que el otro en las tareas del hogar, o trabajar para el otro conviviente sin retribución o que ésta sea insuficiente.

-Que el conviviente que ha contribuido menos al trabajo del hogar, o para quien se ha trabajado; al finalizar la convivencia haya obtenido un incremento patrimonial superior.

-Se puede reclamar tanto si la convivencia se extingue en vida, como por muerte de uno de ellos.

Prestación alimentaria (CCC 232-10, 234-10)

Sólo se da la siguiente prestación alimentaria en las parejas de hecho. Con el propósito de solucionar necesidades producidas a partir de la extinción de la convivencia. La compensación económica por razón del trabajo y la prestación alimentaria son compatibles.

Se puede pagar en forma de capital o en forma de pensión. Su finalidad es permitir que el conviviente menos favorecido, después de la ruptura de la convivencia, pueda atender su propio sustento, si la convivencia ha reducido su capacidad para tener ingresos o tenga la guarda de los hijos comunes.

Si uno de los convivientes muere, antes de que pase un año desde la extinción de la pareja estable, el otro conviviente puede reclamar a los herederos el derecho a la prestación alimentaria.

Guarda de los hijos

Se hace una remisión a la regulación contenida en el CCC 233-8 a 233-13 en sede matrimonial, por lo tanto la guarda y custodia de los hijos es lo mismo en pareja de hecho que en matrimonio:

-La ruptura de la convivencia y del matrimonio no altera las responsabilidades

-Los convivientes presentarán un plan de parentalidad y la Autoridad Judicial decidirá sobre dicho plan y primará el interés del menor.

Derechos sucesorios

El CCC equipara plenamente los derechos de los convivientes estables en pareja con los del matrimonio.

Registro de las parejas estables

Se crea a efectos de publicidad, no tiene carácter constitutivo, por lo que pueden existir parejas estables constituidas según la legislación del CCC que no consten en este registro.

Pensión de viudedad

La Ley General de la Seguridad Social establece que para poder solicitar la pensión de viudedad, se considerará pareja de hecho la constituida con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes no estando impedidos para contraer matrimonio, no estén casados con otra persona, y acrediten mediante el certificado de empadronamiento una convivencia estable y manifiesta, de carácter inmediato al fallecimiento del causante, y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. 

Prestación compensatoria

La pensión compensatoria sólo se da en matrimonios. Se fundamenta en el desequilibrio económico que la crisis matrimonial genera en uno de los cónyuges. El momento que se toma en consideración para valorar ese desequilibrio económico es el de la crisis matrimonial, y se tiene en cuenta el nivel de vida de los cónyuges durante la convivencia.

Esta prestación económica que se solicita no puede exceder del nivel de vida del que se gozaba durante el matrimonio, ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago de la pensión. Debe tenerse en cuenta el derecho de alimento de los hijos, ya que éste es prioritario.

El pago de esta prestación compensatoria se puede realizar en forma de capital o en forma de pensión. La prestación económica se debe solicitar en el primer proceso matrimonial. Si el procedimiento matrimonial se extingue por muerte del cónyuge, que estaría obligado al abono de dicha prestación, ésta se puede reclamar a sus herederos.

En definitiva, si os estáis planteando dar el paso de contraer matrimonio o ser pareja de hecho y tenéis dudas al respecto; desde el despacho Mendoza podemos asesoraros para que toméis la decisión más adecuada en función de vuestras preferencias.   A estas alturas del año, aprovecho también la ocasión, para expresar mis deseos para este Año Nuevo: espero que todos esperemos un poquito menos y aportemos un poquito más. Todos somos necesarios, todos nos necesitamos, vivimos en un mundo que nos demuestra, más que nunca, que nada es predecible. Por lo tanto, aprendamos desde el respeto a ser tolerantes, con valores o creencias diferentes, a saber escuchar para comprender. Yo lo intento aplicar cada día en mi profesión y en mi vida personal.

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La adopción en Cataluña

Cuando las familias se plantean adoptar, pueden surgirles varias dudas: ¿qué requisitos necesito para iniciar este procedimiento?, ¿qué representa y cómo se consigue el certificado de idoneidad?, ¿cuánto dura el proceso?, ¿qué es la acogida pre-adoptiva?, ¿qué tipos de adopción hay? 

En Cataluña existen estos tres tipos de adopción: la que trataremos a continuación (adopción de niños en Cataluña), las de menores con necesidades especiales y la adopción internacional. Sin duda, adoptar es un acto de amor, pues significa darle una familia y un hogar a aquel niño o niña que carece de él. Y para los adoptantes significa formar una familia o aumentar la que ya tienen. Se trata de una medida de protección de la infancia, y como tal, vamos a ver en qué consiste, cuáles son las normas aplicables y qué procedimiento hay que seguir.

Las adopciones están reguladas en el Código Civil Catalán en los artículos 235.30 y siguientes. En primer lugar, resumiremos los requisitos que deben cumplir los padres adoptantes: tener plena capacidad de obrar; ser mayor de 25 años, a excepción de que se trate de la adopción del hijo/a del/de la cónyuge o pareja estable o huérfanos y tener como mínimo 14 años más que la persona adoptada. En caso de tratarse de una adopción por más de una persona, sólo se admite en el caso de cónyuges o de una pareja estable. En estos supuestos, será suficiente que una de las personas adoptantes haya cumplido los 25 años. 

La documentación que debes aportar a la solicitud básicamente es: el documento acreditativo de la situación económica de los adoptantes, el certificado de antecedentes penales, el certificado negativo de delitos de naturaleza sexual y el informe médico de salud física y psíquica.

Menores que podemos adoptar

Los adoptados deberán ser: menores sanos con antecedentes familiares de trastornos de salud mental y/o discapacidad intelectual; menores con enfermedades crónicas y/o retrasos leves del desarrollo que pueden requerir algún tratamiento; grupos de hermanos y los menores con necesidades especiales. Merece la pena comentar que el adoptado también podrá ser mayor de edad si se acreditan una serie de requisitos temporales de convivencia o de acogimiento pre-adoptivo. 

Como sabemos, la adopción es un proceso legal, psicológico y social de integración definitiva de un niño en el seno de una familia en la cual no ha nacido, siendo una medida que proporciona una relación con los mismos efectos legales que la paternidad biológica, haciendo desaparecer los vínculos jurídicos con la familia de origen, determinándose todas estas actuaciones siempre en beneficio e interés del menor.

Dicha adopción necesita una resolución judicial motivada, que precisa de un proceso en el que las partes, tanto los adoptantes como el adoptado, si tiene más de doce años, tienen que dar su consentimiento, además de asentir el cónyuge del adoptante y los progenitores del adoptado.

La idoneidad de los padres adoptivos, se acreditará a través del certificado de idoneidad. Un documento en el que la autoridad competente, en el caso de Cataluña, el Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales i Familias y el Instituto Catalán de Acogida y de Adopción (ICAA), considera que eres apto para la adopción de un niño o un grupo hermanos de unas características determinadas. Tras ser concedido, se establece la convivencia entre adoptantes y adoptados, su relación de parentesco o de proximidad, etc. Es decir, estaremos ante la resolución judicial que constituirá la adopción.

¿Cuál es el tiempo de espera?

Una vez obtenida la resolución de idoneidad, el tiempo de espera antes de que se asigne en adopción un menor de Cataluña depende de los siguientes aspectos: el número de familias seleccionadas; el ofrecimiento de las personas solicitantes y las necesidades de los menores susceptibles de adopción.

¿Cuándo se asigna el menor?

Cuando es el momento, el ICAA propone a la familia solicitante un menor y ésta recibe la información básica relativa al niño/a asignado/a.

Una vez se acepta la adopción se inicia progresivamente la relación del menor con la familia, un período de acoplamiento que concluye con el inicio de la convivencia. Durante un tiempo, la situación es de acogida pre-adoptiva, un paso previo a la adopción, que como hemos comentado se establece mediante una resolución judicial.

La Disposición adicional segunda del Decreto 127/1997 de 27 de mayo, que modifica parcialmente el decreto 2/97 de 7 de enero, de aprobación del reglamento de protección de los menores desamparados y de la adopción, determina poder suspender de manera transitoria la valoración de las personas que solicitan adoptar menores tutelados por la Dirección General de Atención a la Infancia y a la Adolescencia (DGAIA).

En Cataluña se aplica la resolución BSF/1871/2011 de 19 de julio de suspensiones transitorias de los procesos de de valoración para la adopción de menores, así pues en estos momentos, el número de familias valoradas positivamente superan muchísimo el número de acogimientos constituidos el año anterior, por tanto, de acuerdo con el decreto mencionado anteriormente y con el fin de evitar que se desvirtúe el proceso de valoración por el transcurso del tiempo:

  • Se admitirán solicitudes de adopción de un niño tutelado por la Generalitat de Cataluña, pero estas permanecerán en situación de suspensión transitoria. Y no necesitarán de ninguna otra documentación. 
  • El ICAA no tramitará los procesos de formación y valoración de estas solicitudes, aunque mantendrán el orden de registro.
  • Las familias que tengan una solicitud en suspensión transitoria deberán asistir a las sesiones informativas preceptivas establecidas por el ICAA, para actualizar la información respecto de la adopción en Catalunya.
  • En ningún caso se archivarán las solicitudes referidas a niños con necesidades especiales.

En definitiva, durante este proceso es normal que os surjan dudas e inquietudes que precisen del consejo de un profesional, para que os asesore y acompañe durante todo este procedimiento. En este sentido, desde el despacho Mendoza estaremos a vuestro lado y a vuestra disposición para resolver vuestros interrogantes y facilitar este inolvidable y emocionante momento de incorporar un nuevo miembro a vuestra familia.

Referencias
Adopción de menores en Cataluña (gencat.cat).

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¿Qué incluye la pensión de alimentos de nuestros hijos?

En un proceso de separación o divorcio es de gran importancia velar por el cuidado y bienestar de los hijos. En este sentido, la pensión de alimentos juega un papel fundamental. 

Tal como se define en el artículo 237.1 del Código Civil Catalán: se entiende por alimentos todo cuanto es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, así como los gastos para la formación si es menor y para la continuación de la formación, una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha terminado antes por una causa que no le es imputable, siempre y cuando mantenga un rendimiento regular. 

Partiendo del principio de solidaridad familiar, ambos progenitores están obligados a prestar esta manutención a los hijos menores de edad y también, a los mayores de edad o emancipados que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios por causas no imputables a ellos.

Ahora bien, cuando se produce una ruptura de la convivencia, una vez determinada la guarda y custodia del menor, una de las dudas más frecuentes que suele surgir es: ¿cómo compartimos los gastos de nuestros hijos

Hemos de diferenciar entre dos tipos de gastos: los gastos ordinarios y los extraordinarios. Los gastos ordinarios son todos aquellos gastos previsibles, periódicos y necesarios para el sustento de los hijos. Entre los cuales se incluyen: la alimentación, vestido, vivienda digna, asistencia médica, gastos de escolaridad (matrícula, uniforme, material y libros, comedor, transporte escolar), enseres personales, atención sanitaria, ocio… 

Los gastos extraordinarios son aquellos que son imprevistos que pueden ser de carácter sanitario o educativo. Es decir, aquellos gastos eventuales (gafas, las ortodoncias o las actividades extraescolares) que no puedan ser previstos cuando se fija la pensión de alimentos. Estos gastos extraordinarios pueden estar pactados en el convenio o si no es así, será el juez quien decida la proporción de dichos gastos (50% cada uno o un 40-60% normalmente).

¿Cómo solicitar la pensión de alimentos?

Dentro del procedimiento de separación o divorcio se fijará la pensión alimenticia de los hijos, bien de mutuo acuerdo entre los cónyuges a través del convenio regulador que contiene un Plan de Parentalidad, el cual debe de ser aprobado por el juez, en el cual se concretan las responsabilidades parentales de los progenitores, los compromisos que asumen respecto a la guarda, la cura y la educación de los hijos; o bien, de forma contenciosa a falta de consenso, en la que el juez decide

En la sentencia de divorcio se determinará la cuantía, forma de pago y de actualización de la pensión de alimentos fijada. Los principales factores que se tienen en cuenta para el cálculo de dicha pensión son: las necesidades de los hijos, el número de hijos y el poder adquisitivo de los progenitores y el nivel de vida de la familia antes de la ruptura. 

Cuando cesa la convivencia en las parejas de hecho, si hay hijos comunes la regulación para el cuidado de los hijos se aplica de igual forma que en el divorcio del matrimonio.

La modificación de la pensión de alimentos

Las condiciones económicas y sociales que sirvieron inicialmente para fijar la pensión de alimentos en numerosas ocasiones no permanecen inmutables a lo largo del tiempo, ya que éstas pueden variar incluso después de la sentencia, siempre que las condiciones laborales y económicas de cualquiera de los dos progenitores varíen de forma importante, o las necesidades del menor se alteren con el transcurso del tiempo.

Para modificar la pensión de alimentos es necesario interponer una demanda de modificación de medidas para que el Juzgado fije las nuevas cantidades, siendo necesario en estos procedimientos demostrar la existencia de circunstancias sobrevenidas que hacen necesaria la modificación de la pensión, tanto al alza, como a la baja. Así, circunstancias como el despido de alguno de los progenitores, o las especiales necesidades educativas del menor, pueden determinar una modificación de la pensión de alimentos.

En el caso de parejas estables, dicha pensión también puede modificarse. Ahora bien, sólo se podrá disminuir su importe si mejora la situación económica de quien la percibe o empeora la de quién la paga. Para determinar la capacidad económica del deudor, deben tenerse en cuenta sus nuevos gastos familiares y debe darse prioridad al derecho de alimentos de todos sus hijos.

En definitiva, la pensión alimenticia es una de las cuestiones más conflictivas en materia de familia, pues una mala cuantificación de la misma puede producir situaciones injustas y de desequilibrio entre las partes. Por ello, como abogada de familia considero que es necesario un buen asesoramiento para evitar problemas. Esta prestación, además, cumple una función protectora de los hijos. Esta función, que deriva del artículo 39 de la Constitución, está especialmente respaldada por el ordenamiento jurídico. 

El impago de la pensión de alimentos puede acarrear para el incumplidor consecuencias civiles y penales. Tan sólo puede producirse la suspensión o extinción de la pensión de alimentos en casos de fuerza mayor, presentando una demanda de modificación de medidas.Desde el despacho Mendoza siempre intentamos fomentar el diálogo entre las partes para llegar a acuerdos en cuestiones tan esenciales como la pensión alimenticia, relacionada directamente con el cuidado de vuestros hijos, lo cual es primordial. Vosotros sabéis mejor que nadie qué necesitan, y se lo podéis otorgar de la mejor forma posible, de una manera justa y con cariño, pudiendo llegar a un acuerdo entre vosotros.

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La importancia del plan de parentalidad en la custodia compartida y exclusiva, a la hora de sentar las bases sobre decisiones que afectan al futuro de nuestros hijos

Al contrario, se debe analizar cada caso, en función de las características de cada familia y determinar qué opción es mejor para los hijos, ya que, siempre debe primar el interés superior del menor.

Como abogada de familia os aseguro que lo más importante en estos procesos, es proteger a los hijos. Siempre cualquier juez o fiscal ante un caso de ruptura va a primar la protección del menor, evaluando en cada caso concreto, si resulta más beneficiosa una custodia compartida o exclusiva.

Ahora bien, ¿cómo se decide una cuestión tan importante? ¿Cuáles son los factores para determinar el tipo de custodia? Desde mi experiencia profesional, puedo aseguraros que uno de ellos es la edad del menor. Los niños muy pequeños no tienen perspectiva temporal, con lo cual, no entienden el hecho de estar una semana entera sin ver a su padre o madre. De hecho, esa ausencia puede generarles una sensación de abandono, provocándoles ansiedad. En edades muy tempranas la separación de las principales figuras de apego puede llegar a ser traumático. Por eso, en estos casos, se deben valorar aspectos cómo quién ha sido el cuidador principal, entre otros factores.

Sin embargo, los niños de edades más avanzadas suelen comprenderlo y gestionarlo mucho mejor. Entienden que tienen dos casas, que en cada sitio tienen sus cosas, que una vez por semana se hacen la maleta para irse con uno de los dos padres, etc.

Otro aspecto a valorar es el tipo de relación que mantienen los progenitores. En caso de existir una relación de elevada conflictividad, que supera la normal «mala relación» de cualquier pareja que se encuentra en crisis, también sería desaconsejable una custodia compartida.

Recordemos que esta modalidad de custodia implica mucho contacto con la otra persona e implicación por parte de ambos progenitores, así como, la voluntad de mantener una comunicación mínima y básica entre ellos. Se deben tomar decisiones conjuntas constantemente, compartir y trasladar información sobre el menor… Obviamente, cuando la relación está muy deteriorada y existe una elevada conflictividad, no se lleva a cabo de una forma agradable ni fluida. Al contrario, implica tensión, malas caras, discusiones…, lo cual afecta directamente en el bienestar de nuestros hijos.

De hecho, hoy en día, es un aspecto que suelen tener en cuenta la mayoría de jueces a la hora de conceder o desestimar una custodia compartida. Por lo general, se considera que es importante que haya una relación cordial entre los progenitores tras el divorcio o separación.

En el mismo Código Civil Catalán se facilita que los cónyuges suscriban un Convenio Regulador relativo a todas las relaciones entre los miembros de la familia y las medidas definitivas que regirán en el futuro, después de la ruptura. Dicho convenio debe ser aprobado por la autoridad judicial cuando hay hijos menores. En caso de no ponerse de acuerdo la pareja, el juez decidirá las medidas definitivas. Siempre primando el interés del menor, es decir, siempre el interés de los hijos se antepone al de los padres. El mencionado Convenio Regulador contiene un Plan de Parentalidad, en el cual, se concretan las responsabilidades parentales de los progenitores, los compromisos que asumen respecto a la guarda, la cura y la educación de los hijos.

Sólo en la Comunidad Autónoma de Cataluña es obligatorio presentar un plan de parentalidad en el proceso contencioso de divorcio o de mutuo acuerdo. Se encuentra regulado en el Libro II del Código Civil Catalán, concretamente en el artículo 233.9, en cual, se hace constar el contenido obligatorio que debe incluir:

  • El lugar o lugares donde vivirán los hijos habitualmente. Deben incluirse reglas que permitan determinar a qué progenitor le corresponde la guarda en cada momento.
  • Las tareas de que debe responsabilizarse cada progenitor con relación a las actividades cotidianas de los hijos.
  • La forma en que deben hacerse los cambios en la guarda y, si procede, cómo deben repartirse los costes que generen.
  • El régimen de relación y comunicación con los hijos durante los períodos en que un progenitor no los tenga con él.
  • El régimen de estancias de los hijos con cada uno de los progenitores en períodos de vacaciones y en fechas especialmente señaladas para los hijos, para los progenitores o para su familia.
  • El tipo de educación y las actividades extraescolares, formativas y de tiempo libre, si procede.
  • La forma de cumplir el deber de compartir toda la información sobre la educación, la salud y el bienestar de los hijos.
  • La forma de tomar las decisiones relativas al cambio de domicilio y a otras cuestiones relevantes para los hijos.

Por lo tanto, en el momento de redactar el plan de parentalidad, los progenitores deben plantearse todas aquellas situaciones futuras. Desde, ¿qué hacemos si el niño está enfermo? ¿Qué tipo de educación queremos que tengan nuestros hijos: pública, privada o concertada? ¿Qué tipo de extraescolares queremos que realicen nuestros hijos: deportivas, musicales, artísticas…? De manera que si el plan de parentalidad está bien trabajado, se evitan discusiones entre los progenitores y con ello se gana estabilidad para los hijos. Además, puede ser modificado en cualquier momento si las circunstancias cambian, lo que puede hacerse de mutuo acuerdo o acudiendo al Juzgado.

En definitiva, los menores tienen derecho a pasar tiempo de calidad con sus progenitores y mantener la relación con sus respectivas familias extensas como sus abuelos o primos, una vez se produce el cese de la convivencia. Por su parte, los padres tienen el derecho y el deber a participar activamente en cuestiones de importancia como la educación integral del menor. Ahora bien, hay que valorar muchos aspectos y son aspectos delicados. Es decir, no hay una fórmula mágica que funcione para todas las familias. Por eso, es recomendable que se haga una evaluación de cada caso con todas las implicaciones que supone.

Desde el despacho Mendoza, os vamos a ayudar a adoptar la mejor decisión para el bienestar de vuestros hijos. Porque al final, debemos tener claro que ellos son los que están más desprotegidos y son quienes van a sufrir las consecuencias de las decisiones que toman sus padres. En este sentido, como abogada, siempre intento mediar, conciliar y fomentar el diálogo entre ambas partes para llegar a acuerdos y evitar, en la medida de lo posible, acudir a los tribunales.

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Guarda y custodia compartida o exclusiva, ¿cuál es mejor para nuestros hijos?

Llegar a un acuerdo sobre aspectos tan importantes como dónde van a vivir los hijos, con quién van a pasar más tiempo, si es mejor optar por una custodia exclusiva o compartida, no siempre es sencillo. Además, las parejas que van a separarse no están familiarizadas con la terminología jurídica, lo cual también les provoca un cierto desconcierto.

Por eso, empezaremos definiendo un término que no tiene nada que ver con la custodia, pero que a veces, solemos confundir pensando que es un sinónimo de la misma. Nos referimos a la potestad parental. Es decir, el conjunto de derechos y deberes que tenemos como padres para  velar por los hijos, tenerlos en nuestra compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.

Lo cual no tiene nada que ver, con que tengamos o no la custodia del menor. Generalmente los dos progenitores, salvo por fallecimiento de uno de los dos, fallecimiento del hijo; mayoría de edad del hijo o una sentencia judicial firme -en casos como una desatención absoluta de los hijos, violencia de género, homicidio, malostratos, es decir, en supuestos muy graves-, van a ostentar la potestad parental. Por lo tanto, ambos van a tener voz y voto en todas las decisiones de sus hijos, en torno a la educación, tratamientos médicos, lugar de residencia de sus hijos, administración de su patrimonio, viajes, etc.

Si la autoridad judicial por los motivos alegados le retira a un progenitor o a ambos la potestad parental, ésta podría recuperarse si se demostrara que hay motivo para ello y el juez decidiera hacerlo.

Por otro lado está el régimen de custodia que como su nombre indica hace referencia a quién va a custodiar al menor, es decir, con quién va a vivir. Tradicionalmente, lo más frecuente era otorgar la custodia exclusiva -también conocida como individual o monoparental-, a uno de los progenitores, habitualmente a la madre. Lógicamente porque, en aquel momento, la madre era la que asumía el rol del cuidado y crianza de los hijos; mientras que el padre, mayoritariamente, trabajaba fuera de casa.

Pero, la sociedad ha ido evolucionando, la mujer se ha incorporado de forma generalizada al mercado laboral y los padres muestran una mayor implicación en el cuidado y crianza de sus hijos. Es decir, las familias presentan características y necesidades diferentes de la generación anterior. Por todo ello, de un tiempo a esta parte, la custodia compartida se considera que, salvo que haya factores que resulten contrarios a los intereses de los menores, es el sistema que más les beneficia. Pero, ¿cuáles son las diferencias entre ambos sistemas de custodia?

El régimen de convivencia

En la custodia exclusiva, los progenitores pueden pactar entre ellos de mutuo acuerdo con cual de ellos se quedará el menor de forma continuada y en defecto de acuerdo, será el juez quien determinará quien permanecerá de manera continuada con los hijos.

Al otro progenitor se le fijará un régimen de visitas que le concede, como mínimo, fines de semana alternos, días intersemanales y la mitad de periodos de vacaciones. En cambio, en la custodia compartida se va a fijar un régimen de convivencia que se adapte a las circunstancias de cada situación familiar. Se reparte el tiempo de forma equitativa: semanalmente, cada 15 días, de forma mensual, trimestral…, los menores deberán permanecer con los padres el tiempo que el juez haya establecido o bien, las partes hayan pactado. No teniendo que ser igual cantidad de tiempo, dependiendo de cada situación familiar, aunque sea custodia compartida.

El uso de la vivienda familiar

En la custodia exclusiva se va a atribuir la vivienda al progenitor que se le conceda la custodia de los hijos, salvo que haya algún interés que aconseje la atribución de la vivienda al otro progenitor. Aún así, ese uso de la vivienda será por tiempo limitado. En cuanto a la custodia compartida, igualmente es posible que se atribuya a uno de los progenitores, y en el caso, de por ejemplo Cataluña, en defecto de acuerdo, la autoridad judicial atribuye el uso de la vivienda familiar, preferentemente, al progenitor a quien corresponda la guarda de los hijos comunes menores mientras dure ésta. No obstante lo anterior, también puede atribuirse judicialmente el uso de la vivienda familiar al progenitor que tenga una mayor dificultad económica o de acceso a la vivienda cumpliendo con una serie de requisitos establecidos legalmente, y como en la custodia exclusiva, también será por un tiempo limitado.

La contribución a los gastos de los hijos

Contrariamente a lo que piensan muchas personas, la atribución de una custodia compartida no exime de la contribución a los gastos de los hijos por parte de los padres, en proporción a la situación económica de cada progenitor. Estos gastos, en el caso de la custodia exclusiva, son satisfechos mensualmente por el progenitor no custodio mediante el ingreso mensual de la pensión de alimentos en la cuenta determinada. En el caso de la custodia compartida, se decide de mutuo acuerdo entre los progenitores y si no hay acuerdo, es el órgano judicial quien decide en función de las necesidades de los menores y los recursos económicos disponibles de los padres. Si llegan a un acuerdo puede que opten que dichos gastos sean por mitad o que sean el 40% por un progenitor y el 60% por el otro. También, puede acordarse que si uno de los padres tiene más ingresos, el que tenga más pasará al otro progenitor una pensión de alimentos para los hijos de la cantidad que se acuerde y que los gastos de comida se asumirán por cada progenitor durante el periodo de guarda que convivan con los menores.

Desde nuestro despacho siempre te atenderemos con la mayor honestidad, profesionalidad y respeto, velando siempre por tus intereses y priorizando ante todo el bienestar del menor y ayudando a los padres a que pueden llegar a entender que aunque el vínculo entre ellos como pareja se rompa, no así la relación paterno-filial.

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Separación de hecho, de derecho o divorcio ¿cuál nos conviene?

Cuando dos personas deciden poner punto final a la relación que les ha unido por un tiempo determinado, es importante hacer las cosas bien. Y con hacer las cosas bien me refiero a que debemos mirar tanto por el bien de cada uno de los implicados, como por el bien de los hijos e hijas, si los hubiera. Es un momento emocionalmente delicado. Los hijos, deben participar lo menos posible en el proceso de ruptura sentimental de sus progenitores, estos siguen siendo sus padres y la relación materno-paterno filial es para siempre. Para comenzar, deberíamos empezar diferenciando entre la separación de hecho y de derecho o legal

La separación de hecho es aquella donde el vínculo matrimonial sigue intacto, es la separación no legal sin reconocimiento jurídico. Los esposos continúan estando casados. Aquí simplemente se interrumpe la convivencia. Cuando hace menos de tres meses que estás casad@, es la única separación posible que te permite la ley. A partir de los tres meses, si quieres, ya puedes realizar una separación legal o divorcio directamente. No olvidemos que frente a la violencia de género, el divorcio es inmediato

La separación legal, por su parte, es la interrupción de la convivencia con efectos legales en los bienes, en la custodia de los hijos, en la herencia o en las custodias de las personas discapacitadas, entre otros. Así, se liquida el régimen económico matrimonial y se reparte diferenciando si el régimen es de separación de bienes o gananciales. También se diferenciará si son bienes privativos (previo al matrimonio) o bienes de las dos partes (generados en el matrimonio). 

Lo que diferencia realmente a una separación legal y la separación de hecho, del divorcio, es que éstas dejan la puerta abierta a una reconciliación, a diferencia del divorcio, en la que el vínculo matrimonial se rompe. En la separación de derecho o de hecho, los cónyuges siguen estando casados legalmente. Si quisieran volverse a casar, los que están separados legalmente solo tendrían que hacer un escrito al juzgado comunicando su decisión de volver a estar juntos. Y la separación de hecho, como es un acuerdo entre las partes, sencillamente son ellos los que deciden cómo hacerlo y de qué manera. 

El divorcio, en cambio, sí que disuelve el vínculo matrimonial y la única forma de obtenerlo es mediante una sentencia judicial. Además, desde que se dicta la sentencia, el divorcio producirá efectos frente a terceros. Es decir, el divorcio es la ruptura definitiva, el vínculo matrimonial queda roto.

Cuando hay hijos menores de edad o con necesidades especiales, siempre acudiremos a vía judicial para separarnos y divorciarnos; tiene que estar el Ministerio Fiscal velando por los intereses de los menores. Desde la Ley 15-2015 del 2 de julio de Jurisdicción Voluntaria se puede acudir al notario y al letrado de la Administración de Justicia para separarse legalmente o divorciarse notarialmente. En estos dos casos las partes deben acudir siempre acompañadas de letrado y llevar redactado un convenio. En estos casos se tiene que ir de mutuo acuerdo.

Si hay hijos mayores o menores emancipados, deberán consentir respecto de las medidas que a ellos les afectan por no tener ingresos propios y convivir en el domicilio familiar. En el caso de que los hijos sean autosuficientes (no dependen de nadie), estas medidas no les afectarán en esta separación legal o en este divorcio notarial.  

Los cónyuges, cuando se separan legalmente o se divorcian, deberán hacer un convenio privado que se presentará para la aprobación judicial y tienen que estar de acuerdo con la ley de Enjuiciamiento Civil (art. 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en Catalunya con el art. 233-2-2 del Código Civil de Catalunya). Si hay hijos menores o hijos mayores dependientes, un plan de parentalidad para regular las condiciones de vida de sus hijos es fundamental.

Prestación compensatoria

Cuando la situación económica de uno de los cónyuges como consecuencia de la ruptura de la convivencia, produce un desequilibrio económico en la relación, tiene derecho a recibir una prestación económica de acuerdo al nivel de vida que tenía antes de la ruptura, respetando ante todo el derecho de alimentos de los hijos, que es lo primero. Es decir: tú te separas y no tienes medios suficientes para mantener el nivel de vida que llevabas durante el matrimonio, ha ocurrido un empeoramiento respecto a la situación anterior. En este punto se podría reclamar la prestación compensatoria. 

Pero se podría denegar, en caso de que tras una larga separación hayas podido subsistir sin una pensión compensatoria (por la parte que lo solicite). En ese caso, no se podría alegar un desequilibrio económico, pero todo es cuestión de prueba. También añadir que esta prestación compensatoria se pierde, si no se solicita en el primer proceso matrimonial o en el primer convenio regulador. 

Nunca debemos olvidar que, si en una separación o divorcio hay hijos, estos sufren especialmente con el cambio. El núcleo familiar como lo entendían hasta el momento se disuelve, así que explicarles bien las cosas resulta necesario. 

Si hay hijos ¿de qué forma podemos hacer que sufran menos? 

Es un dolor que no se puede evitar, pero sí se pueden cuidar las formas en las que nos comunicamos con nuestros hijos e hijas. Como padres y madres, es interesante plantearse acudir a un psicólog@ y pactar unos mínimos a la hora de dar la noticia. Y, al decir unos mínimos, me refiero a haber acordado previamente en la pareja lo que se dirá y cómo se dirá. 

En este punto de la situación es fundamental que le quede claro a la niña o al niño que os vais a divorciar pero que ellos, l@s niñ@s, no tienen nada que ver con la separación. Los hijos no deben cargar una culpa que no les corresponde. Y, por otra parte, también es crucial dejar claro que siempre podrán contar con ambos para lo que necesiten. Estos, deberían ser los dos pilares fundamentales donde apoyar la comunicación en momentos tan complicados como una separación o un divorcio. 

Si actualmente estás pasando por un proceso personal donde tú única solución es la separación o el divorcio, cuenta conmigo. Te acompañaré en todo el proceso con el mayor rigor legal pero, también, con el mayor cuidado y delicadeza posible. 

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Derecho de familia

Impulso para una Jurisdicción de Familia

Recientemente, la Asociación Española de Abogados de Familia (AEAFA) impulsó la creación de Jurisdicción de Familia ante el Congreso de los Diputados.

El texto inicial del Proyecto de Ley , fue cambiado   antes de remitirlo al Parlamento y la AEAFA quiere recuperarlo, ya que contemplaba la creación  de la jurisdicción especializada en Familia, Infancia y Capacidad en el plazo de seis meses.                 

Especialización desde la base

La creación de una jurisdicción de este tipo permitiría dar respuestas más acorde a las necesidades de los menores de edad, a las consecuencias de la ruptura de las familias y a las personas más vulnerables.  Su creación requiere de un alto nivel de especialización que abarque a todos los intervinientes jurídicos, jueces y magistrados incluidos.

Para poder abordar crisis familiares y evitar sentencias dispares que provoquen inseguridad jurídica y procesos largos, es imprescindible  la especialización.   Sin esta especialización, los menores y adolescentes no están protegidos.

Los retrasos en la justicia fomentan la violencia de género y la violencia hacia las personas más indefensas. Los profesionales del derecho no podemos ser cómplices de dichas violencias y debemos actuar en favor de los más necesitados de justicia.

Una orden de protección independiente

En España solo existen 5 jurisdicciones que recogen a los distintos juzgados especializados: militar, contencioso administrativo, social, civil y penal. Dentro de la civil y penal hay determinadas materias que se deciden en diferentes juzgados.

Estas situaciones son muy complejas, por eso es tan necesaria la creación de un paraguas jurídico especializado en los procesos de familia.

En Cataluña, tenemos Juzgados de Familia, igual que en otras comunidades autónomas. Son muy escasos y los procedimientos se estancan, pues es imposible resolverlos más ágilmente. En el resto de España, un proceso de familia lo conducirá un juzgado de la jurisdicción civil.

Estamos ante una sociedad en la cual los más vulnerables no tienen la protección adecuada. Esto no se puede permitir en una sociedad avanzada, una sociedad democrática, y una sociedad en la que impera el Estado de Derecho. Debemos conseguir un sistema justo y especializado en procesos tan complejos de los cuales dependen menores, adolescentes y personas dependientes.

Este despacho cree en la necesidad de una jurisdicción independiente y única para el futuro de estos colectivos. Ellos dependen de nuestro compromiso, conocimientos, ética y empatía.  Cuanto más larga la espera, más daños se producen. Todo lo que hoy pasa a los demás, te puede pasar a ti.