El matrimonio y la pareja de hecho son realidades jurídicas distintas. Pese a ser relaciones similares en cuanto a afectividad, son dos tipos de uniones entre personas diferentes por lo que, a efectos legales, sus derechos y deberes también lo son, aunque en algunas materias puedan coincidir. ¿Pero, en qué se diferencian y qué comparten?
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos señala que se protege el derecho a contraer matrimonio y que las demás formas de convivencia no están comprendidas en el concepto de matrimonio, pero que los Estados miembros pueden regular este tipo de uniones como consideren más conveniente.
La Constitución española de 1978, en su artículo 32, establece que el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. El ordenamiento jurídico regula sólo como institución a la unión familiar originada por el matrimonio.
Las uniones de hecho no son objeto de protección unitaria, sino los derechos de los hijos y de los menores. El derecho a contraer matrimonio, o a no contraerlo, se limita a asegurar la capacidad de elección; pero no asegura los mismos efectos según se elija casarse o no.
En Cataluña, la convivencia estable en pareja está regulada en el Código Civil Catalán (CCC), en los artículos 234-1 a 234-14. Se define como la unión de dos personas que conviven en comunidad análoga al matrimonio, ya sean del mismo sexo o no. No constituyen una forma de matrimonio, por lo que se regirán por sus propios principios. Sólo serán aplicables las normas del matrimonio cuando el legislador remita expresamente al mismo, pero no por analogía.
Muchas Comunidades Autónomas, como por ejemplo: Cataluña, Andalucía, Baleares, Cantabria, entre otras; han aprobado leyes que establecen derechos y deberes a las uniones estables de pareja.
¿Cuáles son los requisitos personales para la convivencia en pareja estable?
- Ser mayor de edad o emancipado.
- No tener relación de parentesco en línea recta o por línea colateral dentro del segundo grado.
- No podrán constituir pareja de hecho las personas casadas y no separadas de hecho.
- No convivir en pareja con una tercera persona (sólo se admiten convivencias monógamas).
Formas de constituir pareja de hecho
- Convivir más de dos años de forma ininterrumpida.
- No es necesaria la convivencia previa, pero sí la posterior al haber descendencia común, natural o adoptiva.
- Formalización de la relación en escritura pública o constitutiva. Se requiere que la convivencia sea posterior a la realización de la escritura.
Esta convivencia, análoga a la conyugal, debe ser diaria, estable, o de permanencia temporal consolidada a lo largo de los años; externa y pública, con actuaciones conjuntas de pareja, creando una comunidad de vida con intereses comunes y con fines comunes en un mismo hogar (A.P. Barcelona 2-2-18, EDJ 25053).
Los convivientes en pareja estable no están sujetos a un régimen económico. Tienen autonomía de voluntad para lo que quieran hacer. Mientras dura su convivencia ésta se regirá exclusivamente por los pactos entre los convivientes, por lo que ellos hayan pactado. Dichos pactos se basarán en los principios de igualdad, no discriminación y proporcionalidad.
No existen las obligaciones establecidas para el matrimonio y la familia, como las de respetarse y ayudarse mutuamente, o actuar en interés de la familia, o socorrerse mutuamente. Tampoco existe la obligación de prestarse alimentos durante la convivencia, pero sí es posible reclamar la prestación alimentaria una vez se extingue la relación en vida.
En cuanto a la vivienda familiar,el titular de la misma no podrá, sin el consentimiento del otro conviviente, enajenar, ni grabar, ni disponer de su derecho sobre la vivienda o sobre los muebles de la misma sin el consentimiento del otro conviviente. Dicho acto o contrato puede ser anulado en el plazo de cuatro años desde que se tiene conocimiento o desde su inscripción en el registro de la propiedad.
También, se permite que los convivientes puedan adquirir bienes con pactos de supervivencia.
Supuestos de extinción de la convivencia
En vida de ambos convivientes o por muerte de alguno de ellos, se producen efectos jurídicos y derechos para las partes. No obstante, la ley permite la existencia de pactos en previsión del cese de la convivencia, los cuales constarán en escritura pública.
Las principales causas de la extinción de la convivencia son:
-Ruptura.
-Muerte de uno de los convivientes.
-Matrimonio de cualquiera de ellos.
-Acuerdo común formalizado en escritura pública.
-Voluntad unilateral notificada al otro.
Consecuencias de la extinción de la convivencia
-Revocación de los poderes que cualquiera de los convivientes haya otorgado a favor del otro.
-Convenio regulador que se aplica igual en sede matrimonial donde se estipulan pactos y acuerdos una vez ya finalizada la convivencia, para regular aspectos referentes a los hijos comunes, si existen.
-Puede haber pactos anteriores al cese de la convivencia en previsión de la extinción de la relación, y se contienen en escritura pública.
Compensación económica por razón del trabajo
Se aplica en las parejas de hecho igual que a los matrimonios en régimen de separación de bienes (CCC 232.5 a 232.10).
Requisitos:
-Haber contribuido más que el otro en las tareas del hogar, o trabajar para el otro conviviente sin retribución o que ésta sea insuficiente.
-Que el conviviente que ha contribuido menos al trabajo del hogar, o para quien se ha trabajado; al finalizar la convivencia haya obtenido un incremento patrimonial superior.
-Se puede reclamar tanto si la convivencia se extingue en vida, como por muerte de uno de ellos.
Prestación alimentaria (CCC 232-10, 234-10)
Sólo se da la siguiente prestación alimentaria en las parejas de hecho. Con el propósito de solucionar necesidades producidas a partir de la extinción de la convivencia. La compensación económica por razón del trabajo y la prestación alimentaria son compatibles.
Se puede pagar en forma de capital o en forma de pensión. Su finalidad es permitir que el conviviente menos favorecido, después de la ruptura de la convivencia, pueda atender su propio sustento, si la convivencia ha reducido su capacidad para tener ingresos o tenga la guarda de los hijos comunes.
Si uno de los convivientes muere, antes de que pase un año desde la extinción de la pareja estable, el otro conviviente puede reclamar a los herederos el derecho a la prestación alimentaria.
Guarda de los hijos
Se hace una remisión a la regulación contenida en el CCC 233-8 a 233-13 en sede matrimonial, por lo tanto la guarda y custodia de los hijos es lo mismo en pareja de hecho que en matrimonio:
-La ruptura de la convivencia y del matrimonio no altera las responsabilidades
-Los convivientes presentarán un plan de parentalidad y la Autoridad Judicial decidirá sobre dicho plan y primará el interés del menor.
Derechos sucesorios
El CCC equipara plenamente los derechos de los convivientes estables en pareja con los del matrimonio.
Registro de las parejas estables
Se crea a efectos de publicidad, no tiene carácter constitutivo, por lo que pueden existir parejas estables constituidas según la legislación del CCC que no consten en este registro.
Pensión de viudedad
La Ley General de la Seguridad Social establece que para poder solicitar la pensión de viudedad, se considerará pareja de hecho la constituida con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes no estando impedidos para contraer matrimonio, no estén casados con otra persona, y acrediten mediante el certificado de empadronamiento una convivencia estable y manifiesta, de carácter inmediato al fallecimiento del causante, y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.
Prestación compensatoria
La pensión compensatoria sólo se da en matrimonios. Se fundamenta en el desequilibrio económico que la crisis matrimonial genera en uno de los cónyuges. El momento que se toma en consideración para valorar ese desequilibrio económico es el de la crisis matrimonial, y se tiene en cuenta el nivel de vida de los cónyuges durante la convivencia.
Esta prestación económica que se solicita no puede exceder del nivel de vida del que se gozaba durante el matrimonio, ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago de la pensión. Debe tenerse en cuenta el derecho de alimento de los hijos, ya que éste es prioritario.
El pago de esta prestación compensatoria se puede realizar en forma de capital o en forma de pensión. La prestación económica se debe solicitar en el primer proceso matrimonial. Si el procedimiento matrimonial se extingue por muerte del cónyuge, que estaría obligado al abono de dicha prestación, ésta se puede reclamar a sus herederos.
En definitiva, si os estáis planteando dar el paso de contraer matrimonio o ser pareja de hecho y tenéis dudas al respecto; desde el despacho Mendoza podemos asesoraros para que toméis la decisión más adecuada en función de vuestras preferencias. A estas alturas del año, aprovecho también la ocasión, para expresar mis deseos para este Año Nuevo: espero que todos esperemos un poquito menos y aportemos un poquito más. Todos somos necesarios, todos nos necesitamos, vivimos en un mundo que nos demuestra, más que nunca, que nada es predecible. Por lo tanto, aprendamos desde el respeto a ser tolerantes, con valores o creencias diferentes, a saber escuchar para comprender. Yo lo intento aplicar cada día en mi profesión y en mi vida personal.