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Mediación

NUEVO ESTATUTO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA

EN VIGOR : 1 julio 2021

El Consejo de Ministros ha aprobado en fecha de 2 de marzo el Real Decreto por el que se aprueba el nuevo Estatuto General de la Abogacía Española, que actualiza la normativa que regula la profesión y dotándola de un marco legislativo moderno y eficaz que sustituirá al que regía desde el año 2001 y que entrará en vigor el 1 de Julio.

A continuación os detallo Novedades:

               SECRETO PROFESIONAL

Desarrollo exhaustivo del derecho al secreto profesional. Título II Capítulo IV

  • En las relaciones con el cliente, basadas en la confianza y confidencialidad: deber y derecho del profesional de guardar secreto, no pudiendo ser obligado a declarar sobre hechos o noticias que conozca por razón de su profesión.
  • Las conversaciones mantenidas por los profesionales solo podrán ser grabadas con la previa advertencia y conformidad de todos los intervinientes.
  • El deber de secreto profesional permanece incluso después de haber cesado en la prestación de los servicios al cliente, sin que se encuentre limitado en el tiempo.

ENTRADA Y REGISTRO EN DESPACHOS  (art24)

Por primera vez se recoge el derecho de los letrados a reclamar la presencia del Decano de su colegio en el registro judicial de su despacho.

Hasta ahora solo estaba previsto a demanda del juez  o autoridad gubernativa.

El Decano velará por la salvaguarda del secreto profesional.

ACCIÓN DIRECTA ANTE EL CGPJ ( ARTS. 57  58)

La normativa vigente NO establece los recursos necesarios para que las reclamaciones  lleguen al órgano de gobierno de los jueces.

Por este motivo la nueva normativa da un paso más y mandata a los colegios de Abogacía para que sean los que establezcan protocolos de actuación con la finalidad de trasladar las quejas justificadas en forma de denuncia ante el Consejo general del Poder Judicial.

Las quejas se refieren tanto al retraso reiterado e injustificado en tribunales y juzgados, como a los casos que se exponen en conductas que hayan coartado la libertad o independencia de los abogados. 

PUBLICIDAD

Se reconoce el principio de publicidad libre en lo que a servicios profesionales se refiere.

Aunque sea libre no podrá suponer:

  • Revelación de secreto profesional.
  • Incitación a conflictos o pleitos
  • Oferta de servicios profesionales a víctimas de accidentes o desgracias.
  • La promesa de obtener resultados.
  • Referencia a clientes propios sin autorización.

FORMACIÓN

El nuevo Estatuto afirma el Derecho y Deber de seguir una formación continuada para el correcto desempeño de su actividad profesional. (articulo 64).

DERECHOS CONSUMIDORES

Obligación del profesional de identificarse con nombre, DNI, Colegio y número de colegiado, domicilio profesional y medio de comunicación.

Obligación de informar al cliente sobre la viabilidad  del asunto confiado, procurando disuadirle de conflictos o acciones judiciales sin fundamento.

Obligación de anticipar al cliente cálculo aproximado de los honorarios, mediante hojas de encargo o similar.

Sin duda este nuevo  Texto que entrará en vigor el 1 de Julio de 2021 actualiza la normativa que regula la profesión y la dota de un marco legislativo moderno y eficaz que sustituirá al que regía desde el año 2001.

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Derecho de familia

La importancia del plan de parentalidad en la custodia compartida y exclusiva, a la hora de sentar las bases sobre decisiones que afectan al futuro de nuestros hijos

Al contrario, se debe analizar cada caso, en función de las características de cada familia y determinar qué opción es mejor para los hijos, ya que, siempre debe primar el interés superior del menor.

Como abogada de familia os aseguro que lo más importante en estos procesos, es proteger a los hijos. Siempre cualquier juez o fiscal ante un caso de ruptura va a primar la protección del menor, evaluando en cada caso concreto, si resulta más beneficiosa una custodia compartida o exclusiva.

Ahora bien, ¿cómo se decide una cuestión tan importante? ¿Cuáles son los factores para determinar el tipo de custodia? Desde mi experiencia profesional, puedo aseguraros que uno de ellos es la edad del menor. Los niños muy pequeños no tienen perspectiva temporal, con lo cual, no entienden el hecho de estar una semana entera sin ver a su padre o madre. De hecho, esa ausencia puede generarles una sensación de abandono, provocándoles ansiedad. En edades muy tempranas la separación de las principales figuras de apego puede llegar a ser traumático. Por eso, en estos casos, se deben valorar aspectos cómo quién ha sido el cuidador principal, entre otros factores.

Sin embargo, los niños de edades más avanzadas suelen comprenderlo y gestionarlo mucho mejor. Entienden que tienen dos casas, que en cada sitio tienen sus cosas, que una vez por semana se hacen la maleta para irse con uno de los dos padres, etc.

Otro aspecto a valorar es el tipo de relación que mantienen los progenitores. En caso de existir una relación de elevada conflictividad, que supera la normal «mala relación» de cualquier pareja que se encuentra en crisis, también sería desaconsejable una custodia compartida.

Recordemos que esta modalidad de custodia implica mucho contacto con la otra persona e implicación por parte de ambos progenitores, así como, la voluntad de mantener una comunicación mínima y básica entre ellos. Se deben tomar decisiones conjuntas constantemente, compartir y trasladar información sobre el menor… Obviamente, cuando la relación está muy deteriorada y existe una elevada conflictividad, no se lleva a cabo de una forma agradable ni fluida. Al contrario, implica tensión, malas caras, discusiones…, lo cual afecta directamente en el bienestar de nuestros hijos.

De hecho, hoy en día, es un aspecto que suelen tener en cuenta la mayoría de jueces a la hora de conceder o desestimar una custodia compartida. Por lo general, se considera que es importante que haya una relación cordial entre los progenitores tras el divorcio o separación.

En el mismo Código Civil Catalán se facilita que los cónyuges suscriban un Convenio Regulador relativo a todas las relaciones entre los miembros de la familia y las medidas definitivas que regirán en el futuro, después de la ruptura. Dicho convenio debe ser aprobado por la autoridad judicial cuando hay hijos menores. En caso de no ponerse de acuerdo la pareja, el juez decidirá las medidas definitivas. Siempre primando el interés del menor, es decir, siempre el interés de los hijos se antepone al de los padres. El mencionado Convenio Regulador contiene un Plan de Parentalidad, en el cual, se concretan las responsabilidades parentales de los progenitores, los compromisos que asumen respecto a la guarda, la cura y la educación de los hijos.

Sólo en la Comunidad Autónoma de Cataluña es obligatorio presentar un plan de parentalidad en el proceso contencioso de divorcio o de mutuo acuerdo. Se encuentra regulado en el Libro II del Código Civil Catalán, concretamente en el artículo 233.9, en cual, se hace constar el contenido obligatorio que debe incluir:

  • El lugar o lugares donde vivirán los hijos habitualmente. Deben incluirse reglas que permitan determinar a qué progenitor le corresponde la guarda en cada momento.
  • Las tareas de que debe responsabilizarse cada progenitor con relación a las actividades cotidianas de los hijos.
  • La forma en que deben hacerse los cambios en la guarda y, si procede, cómo deben repartirse los costes que generen.
  • El régimen de relación y comunicación con los hijos durante los períodos en que un progenitor no los tenga con él.
  • El régimen de estancias de los hijos con cada uno de los progenitores en períodos de vacaciones y en fechas especialmente señaladas para los hijos, para los progenitores o para su familia.
  • El tipo de educación y las actividades extraescolares, formativas y de tiempo libre, si procede.
  • La forma de cumplir el deber de compartir toda la información sobre la educación, la salud y el bienestar de los hijos.
  • La forma de tomar las decisiones relativas al cambio de domicilio y a otras cuestiones relevantes para los hijos.

Por lo tanto, en el momento de redactar el plan de parentalidad, los progenitores deben plantearse todas aquellas situaciones futuras. Desde, ¿qué hacemos si el niño está enfermo? ¿Qué tipo de educación queremos que tengan nuestros hijos: pública, privada o concertada? ¿Qué tipo de extraescolares queremos que realicen nuestros hijos: deportivas, musicales, artísticas…? De manera que si el plan de parentalidad está bien trabajado, se evitan discusiones entre los progenitores y con ello se gana estabilidad para los hijos. Además, puede ser modificado en cualquier momento si las circunstancias cambian, lo que puede hacerse de mutuo acuerdo o acudiendo al Juzgado.

En definitiva, los menores tienen derecho a pasar tiempo de calidad con sus progenitores y mantener la relación con sus respectivas familias extensas como sus abuelos o primos, una vez se produce el cese de la convivencia. Por su parte, los padres tienen el derecho y el deber a participar activamente en cuestiones de importancia como la educación integral del menor. Ahora bien, hay que valorar muchos aspectos y son aspectos delicados. Es decir, no hay una fórmula mágica que funcione para todas las familias. Por eso, es recomendable que se haga una evaluación de cada caso con todas las implicaciones que supone.

Desde el despacho Mendoza, os vamos a ayudar a adoptar la mejor decisión para el bienestar de vuestros hijos. Porque al final, debemos tener claro que ellos son los que están más desprotegidos y son quienes van a sufrir las consecuencias de las decisiones que toman sus padres. En este sentido, como abogada, siempre intento mediar, conciliar y fomentar el diálogo entre ambas partes para llegar a acuerdos y evitar, en la medida de lo posible, acudir a los tribunales.

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Derecho de familia

Guarda y custodia compartida o exclusiva, ¿cuál es mejor para nuestros hijos?

Llegar a un acuerdo sobre aspectos tan importantes como dónde van a vivir los hijos, con quién van a pasar más tiempo, si es mejor optar por una custodia exclusiva o compartida, no siempre es sencillo. Además, las parejas que van a separarse no están familiarizadas con la terminología jurídica, lo cual también les provoca un cierto desconcierto.

Por eso, empezaremos definiendo un término que no tiene nada que ver con la custodia, pero que a veces, solemos confundir pensando que es un sinónimo de la misma. Nos referimos a la potestad parental. Es decir, el conjunto de derechos y deberes que tenemos como padres para  velar por los hijos, tenerlos en nuestra compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.

Lo cual no tiene nada que ver, con que tengamos o no la custodia del menor. Generalmente los dos progenitores, salvo por fallecimiento de uno de los dos, fallecimiento del hijo; mayoría de edad del hijo o una sentencia judicial firme -en casos como una desatención absoluta de los hijos, violencia de género, homicidio, malostratos, es decir, en supuestos muy graves-, van a ostentar la potestad parental. Por lo tanto, ambos van a tener voz y voto en todas las decisiones de sus hijos, en torno a la educación, tratamientos médicos, lugar de residencia de sus hijos, administración de su patrimonio, viajes, etc.

Si la autoridad judicial por los motivos alegados le retira a un progenitor o a ambos la potestad parental, ésta podría recuperarse si se demostrara que hay motivo para ello y el juez decidiera hacerlo.

Por otro lado está el régimen de custodia que como su nombre indica hace referencia a quién va a custodiar al menor, es decir, con quién va a vivir. Tradicionalmente, lo más frecuente era otorgar la custodia exclusiva -también conocida como individual o monoparental-, a uno de los progenitores, habitualmente a la madre. Lógicamente porque, en aquel momento, la madre era la que asumía el rol del cuidado y crianza de los hijos; mientras que el padre, mayoritariamente, trabajaba fuera de casa.

Pero, la sociedad ha ido evolucionando, la mujer se ha incorporado de forma generalizada al mercado laboral y los padres muestran una mayor implicación en el cuidado y crianza de sus hijos. Es decir, las familias presentan características y necesidades diferentes de la generación anterior. Por todo ello, de un tiempo a esta parte, la custodia compartida se considera que, salvo que haya factores que resulten contrarios a los intereses de los menores, es el sistema que más les beneficia. Pero, ¿cuáles son las diferencias entre ambos sistemas de custodia?

El régimen de convivencia

En la custodia exclusiva, los progenitores pueden pactar entre ellos de mutuo acuerdo con cual de ellos se quedará el menor de forma continuada y en defecto de acuerdo, será el juez quien determinará quien permanecerá de manera continuada con los hijos.

Al otro progenitor se le fijará un régimen de visitas que le concede, como mínimo, fines de semana alternos, días intersemanales y la mitad de periodos de vacaciones. En cambio, en la custodia compartida se va a fijar un régimen de convivencia que se adapte a las circunstancias de cada situación familiar. Se reparte el tiempo de forma equitativa: semanalmente, cada 15 días, de forma mensual, trimestral…, los menores deberán permanecer con los padres el tiempo que el juez haya establecido o bien, las partes hayan pactado. No teniendo que ser igual cantidad de tiempo, dependiendo de cada situación familiar, aunque sea custodia compartida.

El uso de la vivienda familiar

En la custodia exclusiva se va a atribuir la vivienda al progenitor que se le conceda la custodia de los hijos, salvo que haya algún interés que aconseje la atribución de la vivienda al otro progenitor. Aún así, ese uso de la vivienda será por tiempo limitado. En cuanto a la custodia compartida, igualmente es posible que se atribuya a uno de los progenitores, y en el caso, de por ejemplo Cataluña, en defecto de acuerdo, la autoridad judicial atribuye el uso de la vivienda familiar, preferentemente, al progenitor a quien corresponda la guarda de los hijos comunes menores mientras dure ésta. No obstante lo anterior, también puede atribuirse judicialmente el uso de la vivienda familiar al progenitor que tenga una mayor dificultad económica o de acceso a la vivienda cumpliendo con una serie de requisitos establecidos legalmente, y como en la custodia exclusiva, también será por un tiempo limitado.

La contribución a los gastos de los hijos

Contrariamente a lo que piensan muchas personas, la atribución de una custodia compartida no exime de la contribución a los gastos de los hijos por parte de los padres, en proporción a la situación económica de cada progenitor. Estos gastos, en el caso de la custodia exclusiva, son satisfechos mensualmente por el progenitor no custodio mediante el ingreso mensual de la pensión de alimentos en la cuenta determinada. En el caso de la custodia compartida, se decide de mutuo acuerdo entre los progenitores y si no hay acuerdo, es el órgano judicial quien decide en función de las necesidades de los menores y los recursos económicos disponibles de los padres. Si llegan a un acuerdo puede que opten que dichos gastos sean por mitad o que sean el 40% por un progenitor y el 60% por el otro. También, puede acordarse que si uno de los padres tiene más ingresos, el que tenga más pasará al otro progenitor una pensión de alimentos para los hijos de la cantidad que se acuerde y que los gastos de comida se asumirán por cada progenitor durante el periodo de guarda que convivan con los menores.

Desde nuestro despacho siempre te atenderemos con la mayor honestidad, profesionalidad y respeto, velando siempre por tus intereses y priorizando ante todo el bienestar del menor y ayudando a los padres a que pueden llegar a entender que aunque el vínculo entre ellos como pareja se rompa, no así la relación paterno-filial.

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Derecho de familia

Impulso para una Jurisdicción de Familia

Recientemente, la Asociación Española de Abogados de Familia (AEAFA) impulsó la creación de Jurisdicción de Familia ante el Congreso de los Diputados.

El texto inicial del Proyecto de Ley , fue cambiado   antes de remitirlo al Parlamento y la AEAFA quiere recuperarlo, ya que contemplaba la creación  de la jurisdicción especializada en Familia, Infancia y Capacidad en el plazo de seis meses.                 

Especialización desde la base

La creación de una jurisdicción de este tipo permitiría dar respuestas más acorde a las necesidades de los menores de edad, a las consecuencias de la ruptura de las familias y a las personas más vulnerables.  Su creación requiere de un alto nivel de especialización que abarque a todos los intervinientes jurídicos, jueces y magistrados incluidos.

Para poder abordar crisis familiares y evitar sentencias dispares que provoquen inseguridad jurídica y procesos largos, es imprescindible  la especialización.   Sin esta especialización, los menores y adolescentes no están protegidos.

Los retrasos en la justicia fomentan la violencia de género y la violencia hacia las personas más indefensas. Los profesionales del derecho no podemos ser cómplices de dichas violencias y debemos actuar en favor de los más necesitados de justicia.

Una orden de protección independiente

En España solo existen 5 jurisdicciones que recogen a los distintos juzgados especializados: militar, contencioso administrativo, social, civil y penal. Dentro de la civil y penal hay determinadas materias que se deciden en diferentes juzgados.

Estas situaciones son muy complejas, por eso es tan necesaria la creación de un paraguas jurídico especializado en los procesos de familia.

En Cataluña, tenemos Juzgados de Familia, igual que en otras comunidades autónomas. Son muy escasos y los procedimientos se estancan, pues es imposible resolverlos más ágilmente. En el resto de España, un proceso de familia lo conducirá un juzgado de la jurisdicción civil.

Estamos ante una sociedad en la cual los más vulnerables no tienen la protección adecuada. Esto no se puede permitir en una sociedad avanzada, una sociedad democrática, y una sociedad en la que impera el Estado de Derecho. Debemos conseguir un sistema justo y especializado en procesos tan complejos de los cuales dependen menores, adolescentes y personas dependientes.

Este despacho cree en la necesidad de una jurisdicción independiente y única para el futuro de estos colectivos. Ellos dependen de nuestro compromiso, conocimientos, ética y empatía.  Cuanto más larga la espera, más daños se producen. Todo lo que hoy pasa a los demás, te puede pasar a ti.

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Mediación

La mediación, clave en los procesos de defensa

El hecho de que en julio de 2019 el Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona (ICAB) presentase una propuesta consensuada que establecía que en el derecho de defensa debía quedar garantizada la mediación, es un gran avance para el derecho privado. Dicha propuesta, especifica que «cualquier impulso futuro de la Mediación ha de incorporar a los abogados/abogadas en dicha Mediación, para garantizar los Derechos de las personas que acuden de manera voluntaria a la Mediación, mejorando así su calidad.»

El compromiso de los organismos públicos con la mediación es tal que esta año el Parlamento de Catalunya ha aprobado la Ley 9/2020 de 31 de julio, que hace obligatoria la sesión informativa previa la Mediación. Esta Ley modifica el Libro II del Código Civil de Catalunya (CCC), referente a la persona y a la familia, y también modifica la Ley 15/2009 de Mediación en Derecho Privado. La reforma del Libro II no solo fomenta la Mediación y otros sistemas de resolución de conflictos, sino que también implanta la Mediación Intrajudicial.

Desde la visión jurídica y personal, defiendo la necesidad de la mediación en cualquier ámbito del derecho privado. Mi compromiso es tal que hace años que me formo en esta materia. La formación de Abogados en Mediación que acompañan a su cliente, que imparte el ICAB, no sólo fomenta y profundiza en la conexión con tu cliente, la cual tu ya has realizado, sino la conexión entre todas las partes de la Mediación. Incluso, me atrevería a decir en el silencio. Son dos líneas diferentes de defensa de intereses pero unidas en el interés común de la solución del conflicto, siempre que no se vulnere ningún derecho de las partes.

La mediación en el derecho, mejor con los abogados de las partes

Desde mi punto de vista, es una manera de mejorar la calidad de la mediación, y hacerla más efectiva, haciendo que las partes comprendan que sus intereses están igual de protegidos, y puedan verse asesorados por sus abogados respectivos, evitando así el posible desequilibrio entre las partes. Facilita el camino para el acuerdo, de modo que podemos evitar acudir a procesos  mucho más largos, costosos y dolorosos.

Mi propósito siempre es fomentar el diálogo entre las partes para poder llegar a un acuerdo, por lo que esta nueva normativa refuerza mi filosofía.

La nueva normativa establece que la mediación es obligatoria cuando se haya pactado de manera expresa antes de ejercer acciones judiciales. Una vez que se inicia el proceso judicial, la autoridad judicial puede hacer que las partes, de manera obligatoria y en cualquier momento, acudan a una sesión previa. Si las partes, o la parte, no asisten sin causa justificada, se informará de ello a la autoridad judicial. 

Tampoco se puede faltar a la Mediación cuando las partes lo hayan pactado previamente, y no haya una causa justificada.

Es muy importante el papel que la norma concede a los abogados de las partes, ya que por primera vez establece que las partes podrán ser asistidas por sus respectivos abogados en la Mediación Informativa, como en las Mediaciones posteriores que se quieran establecer.

Esta participación será necesaria si las partes lo solicitan o lo requiere la autoridad judicial.

Así, la mediación se convierte en una oportunidad para construir los acuerdos de forma conjunta entre las partes interesadas, ya que el Derecho de Familia es muy normativo, dejando poca autonomía a la voluntad de las partes.

Si hay hijos menores, podrán los progenitores evitar situaciones dramáticas para ellos, evitando su dolor. Los hijos, en ocasiones, se encuentran en medio del conflicto y se ven obligados a decidir por uno u otro progenitor, creciendo su angustia y sintiéndose muchas veces culpables de la separación de sus padres. En ocasiones, necesitan por estos motivos ayuda psicológica durante tiempo.

Es en estos procesos de discrepancia y conflictos donde se puede llegar a conseguir con la Mediación, acompañada de los letrados, si no la felicidad, sí la luz para apostar por un nuevo camino, luchando por ser feliz. Mi propósito siempre es fomentar el diálogo entre las partes para llegar a un acuerdo, por lo que esta nueva normativa refuerza mi filosofía.

No olvides nunca que en Derecho de Familia lo que impera es el bienestar del menor.

Si este también es tu objetivo, contacta con nuestro despacho y buscaremos la mejor solución.

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Derecho sucesiones

¿Qué es un Pacto Sucesorio y qué ventajas tiene?

Este “renovarse o morir” que decía Kant, también ha irrumpido en las herramientas legislativas. Como resultado de ello, es la Ley 5/2020 aprobada por la Generalitat de Catalunya.

¿Cuál es la consecuencia de esta ley? 

Sin entrar en todas y cada una de las modificaciones, podríamos decir que una de las consecuencias directas es el aumento considerable del impuesto de Herencias.

¿Cómo enfrentamos la elevada tasa de este impuesto? 

Para paliar este gasto, hemos de estudiar alternativas. Proponemos diferentes opciones entre otras: 

  • Hacer o revisar nuestro testamento, estudiando la manera de diversificar nuestro patrimonio, incluyendo legados.
  • Posibilidad de donaciones en vida.
  • Realizar Pactos Sucesorios.

Analicemos los “Pactos Sucesorios”

En primer lugar, los Pactos Sucesorios solo se pueden realizar en determinadas Comunidades Autónomas, entre ellas Cataluña. Todas las partes intervinientes en dicho Pacto, deben tener la vecindad civil catalana. Pese a ser irrevocable puede tener excepciones establecidas o situaciones sobrevenidas; y en caso de indignidad también se podrá revocar.

En dicho Pacto Sucesorio, dos o más personas convienen la Sucesión por causa de muerte de cualquiera de ellas, mediante la institución de uno o más herederos y la realización de una atribución de carácter particular. Es un negocio plurilateral, personalísimo, en escritura pública ante notario, irrevocable como ya hemos dicho anteriormente, excepto que todos los firmantes estén de acuerdo en su revocación. Este pacto queda recogido en el Registro de Actos de Última Voluntad.

Entonces ¿en qué se diferencian Donación, Testamento y Pacto Sucesorio? 

El Pacto Sucesorio, muy utilizado en Cataluña, es aquel en que los cónyuges o las parejas de hecho se dejan los bienes mutuamente. Se nombran Herederos mutuamente, el que muera primero hereda los bienes del otro.

El Pacto Sucesorio no puede cambiarse. El testamento puede cambiarse en cualquier momento por parte de quien lo realiza.

Un testamento nunca puede cambiar lo dispuesto en un Pacto Sucesorio.

El Pacto Sucesorio lo firman dos, tres o más personas que deben ser familia.

  • Cónyuge o la Pareja Estable
  • Los Parientes en Línea Recta, sin límite de grado. Son los  abuelos, hijos y nietos.Son los parientes que ascienden o descienden unos de otros.
  • Los Colaterales, hasta cuarto grado. Hermanos, los tíos, los sobrinos, primos hermanos.
  • Parientes por Consaguinidad, hasta el segundo grado del otro cónyuge. Padres, hijos, hermanos, abuelos, nietos.

En el Pacto Sucesorio,

los beneficiarios del mismo, pueden ser cualquier persona, incluso una sociedad, no solo la familia.” 

Puede  haber tantos Pactos Sucesorios como se quiera, pues como hemos visto, son atribuciones de bienes en concreto.

También se diferencian en su tributación. Y es que el Pacto Sucesorio tributa como Herencia, con sus bonificaciones y exenciones. La ventaja del Pacto Sucesorio es que al tratarse como Herencia, no se tiene que pagar por la ganancia patrimonial registrada.

Con anterioridad a esta ley, se aplicaban bonificaciones a herencias y donaciones a hijos o nietos menores de 21 años, que formaban el grupo I y los mayores de 21 que formaban el grupo II. Ahora en cambio, las bonificaciones han descendido.

Si el Pacto sucesorio persigue un fin debe establecerse cual es, en dicho pacto.

A la hora de planificar el Patrimonio, es importante calcular la cantidad a pagar, pero mucho más importante es que dicha planificación patrimonial, “no produzca una ruptura familiar, en ocasiones irreconciliable.”

Por último, recordar que cada familia, patrimonio o circunstancia son diferentes. Hay que estudiar caso a caso, para evitar que surjan conflictos, muchas veces irreconciliables entre hermanos y otros parientes, así como con terceros. Si estás pasando por una situación similar, recuerda que puedes contactar con nuestro despacho y te asesoraremos en todo aquello que necesites.